INCORPORACIÓN DE LA SOSPECHA RAZONABLE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO MEXICANO - 1.ª ED. 2017

URIBE BENÍTEZ, ÓSCAR

$ 180.00 MXN
9.79 $
8,60 €
Editorial:
FLORES EDITOR Y DISTRIBUIDOR
Año de edición:
2017
ISBN:
978-607-610-467-5
Páginas:
159
Encuadernación:
Rústica - Pasta blanda
Colección:
AUTORAL

Disponibilidad:

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CAPÍTULO PRIMERO
IV Enmienda versas Sospecha Razonable en los Estados Unidos de América
A. IV Enmienda
1. Regla de exclusión
2. Doctrina del fruto del árbol envenenado
3. Derechos que protege la TV Enmienda
4. Orden judicial (de entrada y registro) sin causa probable 5. Ejecución de una orden judicial (de entrada y registro)
6. Registro sin orden judicial
7. La inspección aérea no constituye un registro
8. Registro ilegal sin orden judicial
9. Escucha y grabación de conversaciones sin orden judicial
10. Causa probable
11. Arrestos y registros de personas sin orden judicial
12. Duración de la detención para determinar la causa probable
13. Registro de mensajes de texto en dispositivo inalámbrico (pager) asignado por el gobierno a su empleado
14. Registros y búsquedas mediante geolocalización
15. Registros bajo la Ley Patriot
B. La sospecha razonable
1. Contexto en el que surgió la sospecha razonable
2. Expansión de la doctrina Terry

CAPÍTULO SEGUNDO
Artículo 16 constitucional versus Sospecha Razonable
A. Artículo 16 constitucional
1. Niveles de exigencia para detener y registrar
2. Emulando la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América
B. Comparativo de sentencias de la SCJ de México y la SCJ norteamericana, en torno al derecho a la información privada contenida en teléfonos celulares
1. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de México
2. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de EUA
Diferencias
Semejanzas
C. La incorporación de la sospecha razonada en el sistema de justicia penal acusatorio mexicano
1. Caso en el que se incorporó
2. Argumentación en la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México, para su incorporación

México, en el decurso de su historia ha transitado por los tres sistemas de justicia penal que a la fecha ha sido capaz de inventar el ser humano: el inquisitivo, en la época de la colonia; el mixto, en el siglo xx; y el acusatorio o adversarial, en el siglo xxi. Dicha transición es producto de las crisis de los sistemas de justicia penal inquisitivo y mixto; por tal motivo, las sociedades democráticas contemporáneas han acogido el sistema de justicia penal acusatorio o adversarial. En la antigua Grecia se encuentran algunos rasgos del sistema de justicia penal acusatorio o adversarial, pero fueron los juristas ingleses quienes lo desarrollaron y los norteamericanos lo perfeccionaron, a tal grado que constituye un modelo para diversos países del mundo, que lo han adaptado a sus circunstancias en la forma que estimaron pertinente los legisladores y asesores locales, incluso con el apoyo de instituciones gubernamentales de los Estados Unidos de América, como la Agencia de los Esta- dos Unidos para el Desarrollo Internacional (United States Agency for International Development, USAID). España, Colombia, Chile y México, por citar algunos países, tienen un sistema de justicia penal acusatorio o adversarial sui generis. Evidentemente, el que nos interesa en este trabajo es el mexicano. En la medida en que nos hemos acercado al estudio del sistema de justicia penal nacional, la referencia más frecuente es la del modelo de justicia penal norteamericano; salta a la vista que, para entender nuestro propio sistema de justicia penal es ineludible estudiar el actual modelo estadounidense. Por ejemplo, recientemente se publicó en la Gaceta del Semanario judicial de la Federación del 19 de febrero de 2016, la Tesis aislada número 1ª.XXVI/2016 (10ª), en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló el concepto de control provisional preventivo e incorporó en él el concepto de sospecha razonable. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contempla la sospecha razonable pero, si estudiamos el sistema de justicia penal norteamericano, podemos encontrar que ella (reasonable suspicion) es un criterio estándar que permite a la policía detener y cachear a las personas, que fue creado en la década de 1960 por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos bajo la doctrina Terry. Si pretendemos estar al tanto de la forma en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende, aplica y desarrolla la sospecha razonable en el sistema de justicia penal acusatorio mexicano, es indudable que debemos conocer la manera como opera en los Estados Unidos de América, por tal razón en este trabajo acometemos dicha empresa. El estudio se divide en dos capítulos. El primero contiene algunos mecanismos que ha desarrollado la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, para materializar o ejecutar la IV Enmienda que es el documento en donde se inserta la noción de sospecha razonable, de la que exponemos el contexto en que surgió y la expansión que tuvo.

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