LIBONATI, MICHAEL E.
INTRODUCCIÓN
A. DEFINICIÓN DE LA AUTONOMÍA LOCAL
B. LEGADO HISTÓRICO
La República cívica: ciudades medievales
C. LIBERTADES URBANAS: PRECURSORES INGLESES, 1066-1688
D. «CITIES UPON A HIEL»: LAS COLONIAS AMERICANAS
1. Relación entre las colonias e Inglaterra
2. La relación entre Colonia e instituciones locales de gobierno
3. Autogobierno local en la Norteamérica colonial
E. AUTONOMÍA LOCAL EN LAS PRIMERAS CONSTITUCIONES ESTATALES
F. LA ORGANIZACIÓN DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO LOCAL Y EL ESTATAL: DE LA ORDENANZA DEL NOROESTE A LA REGLA DE DILLON
G. MODELANDO LA «HOME RULE»
1. El experimento en Missouri
2. La Ciudad República
3. El enfoque de transferencia de competencias
4. Más allá del modelo de transferencia de competencias
CONCLUSIÓN
Los norteamericanos poseen una riquísima pluralidad y diversidad de gobiernos locales en ciudades, condados, pueblos, municipios, distritos escolares y distritos de propósitos especiales. Pero, la común experiencia de gobierno local, rara vez ha dado lugar a una reflexión teórica prolongada o sistemática acerca de la relación que existe entre el gobierno local y el de su correspondiente Estado (o provincia). Sin estar pendientes de las observaciones académicas, los norteamericanos crearon empero, un importante cuerpo de prácticas de gobierno local. La reivindicación del autogobierno local está institucionalizada en miles de convenios, cartas, leyes especiales, estatutos, resoluciones, ordenanzas, fallos administrativos y jurisprudencia en general, que tratan directamente sobre la relación entre el gobierno local y el gobierno del estado. Entre estas manifestaciones de sabiduría práctica en lo que se refiere a la distribución de competencias entre el gobierno local y el estado, merecen destacarse las normas constitucionales plasmadas en las cartas fundamentales de los mismos estados.
Entendemos que las normas constitucionales que se refieren directamente a la distribución de poderes entre un Estado y un gobierno local, son dignas de estudio por varias razones. En primer término, porque son por definición prescripciones de índole constitucional. Vale decir, son normas que plasman un juicio colectivo respecto a la distribución interna de poder preferida para la estructura constitucional de un Estado. Segundo, porque estas normas son derecho positivo. No obtienen su fuerza de la costumbre, práctica o entendimiento mutuo, sino más bien de las palabras específicamente afirmadas en un texto legal. Tercero, estas prescripciones están consagradas en una constitución, que es la más alta fuente normativa y de derecho que un Estado pueda darse. Cuarto, estas normas son el fruto de la deliberación y elección constitucional.
Michael E. Libonati
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