AGUDELO BETANCUR, NÓDIER
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO Y REPLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
I. Planteamiento incorrecto conforme al Código Penal de 1936 y conforme al Código Penal de 1980
II. Replanteamiento de la cuestión
CAPÍTULO II
EL PROBLEMA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1936
I. Las afirmaciones de la Comisión Redactora del Código Penal de 1936
II. La cuestión doctrinaria en el Código Penal de 1936
A. Reseña de los autores del primer grupo
B. Influencia de esta doctrina en la jurisprudencia
C. Reseña de los autores del segundo grupo
D. Influencia de esta segunda línea doctrinaria en la jurisprudencia
CAPÍTULO III
BALANCE Y SUPERACIÓN DE LAS DOCTRINAS ANTERIORES
I. Concepto general de 'inimputabilidad" como punto de partida
A. Aspecto intelectivo
B. Incapacidad de comprender e inconsciencia del acto
C. Elemento volitivo
D. Delimitación de las causales de inimputabilidad de otros fenómenos que quiebran la estructura del delito
II. Diversos sistemas de regulación del fenómeno de la inimputabilidad
A. Sistema biológico o psiquiátrico
B. Sistema psicológico
C. Sistema mixto
III. La inimputabilidad como fenómeno derivado
A. Prohibición de la "hipostatización" en materia de inimputabilidad
B. Consecuencias de la prohibición de la "hipostatización"
C. La eventual irresponsabilidad del trastornado o del inmaduro
D. La eventual responsabilidad del inmaduro psicológico o del trastornado
IV. Balance de la primera línea doctrinaria
V. Balance de la segunda línea doctrinaria
A. Erróneo punto de partida
B. Erróneas afirmaciones en la fundamentación
C. La inconsistencia lógica de la argumentación
VI. Recapitulación
CAPÍTULO IV
EL PROBLEMA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1980
I. Concepto y sistema de regulación de la imputabilidad en el nuevo Código Penal
II. La inimputabilidad como fenómeno "residual" en el Código Penal de 1980
A. La diversa estructura del delito para imputables e inimputables
1. El hecho punible como "conducta típica, antijurídica y culpable": el hecho punible de los imputables
2. El hecho punible como "conducta típica y antijurídica": el hecho punible de los inimputables
3. La acción típica de los inimputables
4. La acción antijurídica de los inimputables
CAPÍTULO V
LA IDENTIFICACIÓN ENTRE INMADUREZ PSICOLÓGICA Y TRASTORNO MENTAL E INIMPUTABILIAD ("HIPOSTATIZACIÓN") EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL CÓDIGO PENAL DE 1980. SUPERACIÓN DE LA INCOHERENCIA DE LOS ARTÍCULOS 94 Y 95
CAPÍTULO VI
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL Y LEGISLATIVO DEL PROBLEMA ("POST SCRIPTUM" A LA EDICIÓN DE 1986)
¿Qué sucedía en Colombia desde el año 1936, fecha del Código Penal, hasta el año 1982, cuando apareció la primera edición de esta obra? Que si un sujeto, a pesar de su trastorno mental o inmadurez psicológica obraba en legítima defensa, por ejemplo, no le era reconocida, pues bastaba el hecho material para imputársele medida de seguridad: había una identificación entre trastornado mental o inmaduro psicológico y el concepto de inimputabilidad (hipóstasis), parificación indebida, teniendo cuenta que la inimputabilidad es un fenómeno derivado: la incapacidad de comprender y/o determinarse debe provenir del trastorno o la inmadurez psicológica, pero estos fenómenos no son la inimputabilidad misma. Agudelo Betancur sostiene la posibilidad de reconocer a los sujetos "inimputables" las causales de justificación-e inculpabilidad y dilucidó el tema de manera esclarecedora. Esta obra reconoce el avance doctrinal de los profesores Jesús Bernal Pinzón, Federico Estrada Vélez y Alfonso Reyes Echandía, quienes empujaron la doctrina hasta un punto que satisfacía la justicia material, reconociendo que en determinadas circunstancias era posible la absolución de los sujetos en cuestión en esas situaciones. Nódier Agugelo Betancur dio el paso que faltaba e hizo la dilucidación epistemológica del complejo problema: no se es inimputable por el hecho de ser inmaduro o trastornado mental; para que la inimputabilidad exista, es preciso que la patología propia del trastorno mental se haya expresado en el hecho; es preciso que el hecho sea el producto de la anormalidad; de modo que si el paranoico mata porque creyó que lo atacaban, habrá inimputabilidad; pero si trafica, o viola, o comete delito de contrabando, será un trastornado penalmente responsable: debe haber, pues, una relación eficaz, entre la patología y el hecho, tal como lo pregonara Carrara; para la resolución del problema también se tuvo en cuenta el sistema mixto de regulación del concepto de inimputabilidad, que ya venía contemplado en el Código Penal de 1980. Esta tesis, aceptada por la jurisprudencia, llegó a ser consagrada legislativamente, en el Código Penal del año 2000, artículo 9.°, conocido como el Código Gómez Méndez, gracias a la intervención en su redacción del doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, discípulo del autor de esta obra.
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