SARLO, OSCAR / ATIENZA, MANUEL / HABA, ENRIQUE PEDRO
Presentación
Resúmenes / Abstracts
E. P. Haba
RAZONES PARA NO CREER EN LA ACTUAL TEORÍA
(ILUSIONISTA) DE LA ARGUMENTACIÓN
1. Visión general
I. Teoría «estándar» vs. «Síndrome normativista»
2. Rasgos fundamentales de la concepción ilusionista
sobre las argumentaciones que efectúan los juristas:
su teoría «estándar»
3. El Síndrome normativista
II. Carácter supraempírico de las teorías argumentativo-
«razonabilistas»
4. La apología subrepticia
5. Incertidumbre y manipulabilidad de lo que
es llamado «razonable»
6. Esas teorías sobre la argumentación jurídica
constituyen sobre todo una modalidad de prédica,
no son una explicación empírico-científica
III. «Racionalidad» como expediente para teorizaciones escapistas
7. «Racionalidad» o «razonabilidad» fantasiosas, en la
actual Teoría del Derecho (y la falacia intelectualista)
8. Discusión: ¿No es cierto que dichas teorizaciones
(«estándar») disimulan el decisivo papel que en las
argumentaciones jurídicas juegan el Síndrome
normativista y los condicionamientos societales
efectivos?
9. Excurso: Distintas funciones discursivas de lo
«ideal» (puede servir para delinear modelos ya sea
de enjuiciamientos, de comparaciones empírico-
científicas o de disimulaciones ideológicas)
IV. Conclusiones fundamentales
10. Storytelling como resultado: la Teoría
«estándar» de la Argumentación jurídica
es una ideología profesional
11. Epílogo: ¿Es dable tener una teoría
realista de la argumentación jurídica?
M. Atienza
CRÍTICA DE LA CRÍTICA CRÍTICA.
CONTRA ENRIQUE HABA Y CONSORTES
E. P. Haba
CALLAR O NO CALLAR
THAT IS THE QUESTION!
1. La agenda de puntos a examinar
2. Sobre unas supuestas «falacias»
3. ¿Desconocimiento de diferencias entre los autores «estándar»?
(y la cuestión del «para qué» destacar unas diferencias)
4. Sobre el recordatorio de Atienza con respecto a sus propios
trabajos: ¿unas críticas-poco-críticas?
5. ¿De qué «racionalidad» se trata?
(las cinco Reglas básicas del «rigor» discursivo practicado
por Atienza)
6. Corolario: ideas y actitudes ¿recomendando el «buen callar»
como mejor programa para la Teoría del Derecho?
M. Atienza
ENTRE CALLAR Y NO CALLAR: DECIR LO JUSTO
E. P. Haba
AVATARES DE LO «RACIONAL» Y LO «RAZONABLE», CUANDO SON EXIMIDOS DE TENER CARNÉ
DE IDENTIDAD
0. Introducción
1. Puntos claves en discusión
2. Ideas cardinales del presente examen
I. Puntualizaciones liminares
I.1. Estilos contrapuestos: brevedad «cómoda» vs. extensión
reprochada
I.2. ¿A qué se le ha de llamar teoría «estándar»?
I.3. ¿Una «conspiración» del silencio
?
I.4. El pre-juicio teorético cardinal de las críticas
formuladas por Atienza: ¿«positivismo lógico»
como base de las tesis realistas en examen?
II. Precisiones metodológicas fundamentales
II.1. Errores categoriales básicos en Atienza:
(su in-distinción entre planos del pensamiento disímiles):
confunde [i] entre juicios de valor categóricos y juicios de
valor instrumentales, [ii] entre lenguaje-objeto jurídico-
profesional y sus metalenguajes teoréticos
II.2. La cuestión de las «pruebas» en Teoría del Derecho
(¿qué métodos de investigación?, ¿qué tribunales?)
II.3. «Racional», «razonable», etc.: ¿concepción
demasiado «estrecha» o es preferible una mucho
«más amplia»? (y el asunto las fórmulas vacías
inclusive: «universalidad», «coherencia», etc.)
II.4. Ante el capital reduccionismo auto-censura
y visión extra-pragmática que comportan
las visiones racio-argumentativistas
II.5. ¿Quiénes pueden, y cómo, «ayudar» a «mejorar»?
(«El político y el científico»)
II.6. Eventual «fertilidad» (cognoscitivo-heurística) de
unos saberes producidos en Teoría del Derecho
II.7. Recapitulación (muy aforística)
III. Precisiones sobre «realismo» jurídico
III.1. De acuerdo con las tesis realistas, ¿carecen
de «sentido» los razonamientos jurídicos?
III.2. ¿Las tesis realistas implican negar que los jueces
pueden «justificar» sus sentencias?
III.3. ¿Es verdad que las aproximaciones realistas
«no pueden» servir para «orientar»/«guiar»
al jurista práctico sobre cómo «dotar de sentido»
a los preceptos de derecho?
IV. Precisiones complementarias sobre el
reduccionismo de las teorizaciones «estándar»
IV.1. El básico artículo de fe: cognitivismo axiológico
normativista (del «wishful thinking» al «mons razonabilis»)
IV.2. La «cirugía estética» razonabilista
IV.3. ¿Es falso que la teoría «estándar» se «desentiende»
del Síndrome normativista?
IV.4. ¿«Falacias» o «meras discrepancias»?
IV.5. ¿No vale la pena «diferenciar con precisión entre
los elementos descriptivos y los prescriptivos»?
Ó. Sarlo
ALGUNAS OBSERVACIONES CRÍTICAS AL TRABAJO
DE ENRIQUE P. HABA
1. Introducción
2. En cuanto al status epistémico de la TEA
3. Algunas «falacias de generalización» en la crítica
4. Conclusión
E. P. Haba
PARA ACUDIR A LA TEA COMO «MAL MENOR»
[I]
1.1. ¿Es La TEA un «tipo ideal»?
[II]
2.1. Caracterización de la TEA
2.2. La TEA como «tipo ideal»
2.3. «Sentido», «ideal de racionalidad»
2.4. Las «decisiones razonadas» lo son
«en términos institucionales»
2.5[a]. «Utilidad» de la teorización
(y la TEA como «mal menor»)
2.5[b]. Variedad de auditorios
(y la TEA como «mal menor»)
[III]
3.1. Sobre «logros analíticos de la TEA»
3.2. Hay tribunales y tribunales
3.3. Interacción entre ideales y práctica
[IV]
4. Conclusión
J. A. García Amado
¿ES REALISTA LA TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN
JURÍDICA? ACOTACIONES BREVES A UN DEBATE
INTENSO
E. P. Haba
POSTSCRIPTUM: ACERCA DE UN MALENTENDIDO
MAYOR, CURIOSAMENTE PERTINAZ
R. Carrión W.
CRÍTICA DE LA TEORÍA (ESTÁNDAR) DE LA
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA.RAZONES Y
PASIONES DE UNA CONTROVERSIA
Sobre los autores
Todos los participantes en esta polémica están de acuerdo en la importancia que la aproximación argumentativa al derecho ha tenido en los últimos tiempos entre los iusfilósofos y los juristas en general. Pero discrepan en cuanto al significado de ese «giro argumentativo» y en cuanto a cómo va a incidir (o debería) en el desarrollo de la Teoría del Derecho y de la propia práctica del derecho. El lector encontrará en el conjunto de la obra y de las posturas aquí sostenidas, diversas maneras de contestar a esas interrogantes.
Este debate intenso, apasionado, necesario, no está dirigido a comentar lo que otros (básicamente, los iusfilósofos del mundo anglosajón) han pensado sobre el particular. El objetivo central es, precisamente, abordar esos problemas en sí mismos, más bien que las ideas de esos autores. Con ello se pone en práctica la convicción de que también la Teoría del Derecho, producida en los países de habla española, debe, y puede, decidirse a pensar por su propia cuenta.
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