COMUNIDAD HEREDITARIA E INDIVISIÓN POSGANANCIAL - 1.ª ED. 2018

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN LEY 26.994

FERRER, FRANCISCO ALBERTO MAGIN

$ 1,699.00 MXN
92.43 $
81,21 €
Editorial:
RUBINZAL - CULZONI
Año de edición:
2018
ISBN:
978-987-30-0703-3
Páginas:
663
Encuadernación:
Rústica - Pasta blanda
Colección:
Autoral

Disponibilidad:

  • EXCLUSIVOS EN dijuris.com 12Libro físico - salida Inmediata
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CAPÍTULO I
Sucesión, sucesores, herencia
Clases de sucesión
Los sucesores
Sucesores universales y particulares
La herencia
CAPÍTULO II
Comunidad hereditaria. Nociones generales
Régimen jurídico
CAPÍTULO III
Naturaleza jurídica
CAPÍTULO IV
Sujetos
Derecho hereditario de los comuneros
CAPÍTULO V
Objetos activo y pasivo
CAPÍTULO VI
División de créditos y deudas
CAPÍTULO VII
Derechos de los comuneros
Derecho sobre la cuota parte indivisa de la herencia
Sobre la cuota indivisa en cada uno de los bienes integrantes de la masa hereditaria
Sobre los bienes integrantes de la masa hereditaria
Actuación procesal de los comuneros
CAPÍTULO VIII
Derechos de los acreedores
Reglas generales
Preferencias
Orden de pago
Derechos de los acreedores sucesorios
Acreedores personales de los sucesores universales
CAPÍTULO IX
Indivisión posganancial
Régimen de comunidad de ganancias
CAPÍTULO X
Administración de la herencia indivisa y la indivisión posganancial
Administración extrajudicial
Administración judicial de la herencia
CAPÍTULO XI
Liquidación del pasivo
CAPÍTULO XII
Concurso o quiebra de la sucesión
Concursamiento de la sucesión
Concurso o quiebra de los herederos
CAPÍTULO XIII
Extinción de la comunidad hereditaria

Cabe recordar que en el antiguo Código Civil toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, por aplicación del artículo 3363, por lo cual la responsabilidad del heredero, por regla general, estará limitada a los bienes heredados (art. 3371). El mismo régimen sigue el nuevo Código, pero ha suprimido la denominación "beneficio de inventario" y sólo se refiere a la aceptación de herencia, la cual genera la responsabilidad limitada del heredero (arts. 2280 y 2317), cuya limitación puede perder si incurre en las causales del artículo 2321.

Y como la transmisión hereditaria se produce ipso iure, en bloque y de una sola vez, comprendiendo todas las relaciones jurídicas patrimoniales del causante, incluidas las deudas y la posesión, al sistema, creación propia del derecho romano, se lo llama sistema de la "sucesión universal".
Vélez Sársfield sustancialmente ha seguido así en su sistema sucesorio los principios básicos de las ideas romanas, y de sus reformuladores franceses. Y de este sistema sucesorio universal no se ha apartado el nuevo Código Civil y Comercial.
Como consecuencia de la adquisición de bienes y asunción de obligaciones, el heredero adquiere el carácter o cualidad personal de continuador jurídico patrimonial de la personalidad del causante. Y así es en el derecho argentino: el heredero continúa la personalidad jurídica del causante, conforme a la tradición del derecho sucesorio romano, y se hace propietario, poseedor, acreedor o deudor de todo lo que el causante era propietario, poseedor, acreedor o deudor (arts. 1901, 2277 y 2280, CCC; arts. 3279 y 3417, CC), de pleno derecho, por voluntad de la ley, desde el mismo momento del fallecimiento del de cuius, aunque el heredero fuese incapaz o ignorase que la herencia se le ha deferido, porque el deceso del causante produce la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia en ese mismo instante.

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